jueves, 20 de junio de 2013

DOUE de 20.6.2013 (Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes)


Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes.
Nota: Mediante este Acuerdo se crea un Tribunal Unificado de Patentes (TUP) para la resolución de los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario. El TUP es un tribunal común para todos los Estados miembros contratantes y sujeto a las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier otro tribunal nacional de los Estados miembros contratantes (vid. art. 1).
De conformidad con el art. 3, este Acuerdo se aplica a cualquier patente europea con efecto unitario; al certificado complementario de protección expedido para un producto protegido por una patente; a la patente europea que no haya caducado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o haya sido concedida después de dicha fecha, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del art. 83; y a la solicitud de patente europea que se encuentre en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o haya sido presentada después de dicha fecha, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del art. 83.
El TUP constará de un Tribunal de Primera Instancia, un Tribunal de Apelación y una Secretaría (art. 6). A su vez, el Tribunal de Primera Instancia constará de una División central y de Divisiones nacionales y regionales. La División central tendrá su sede en París, con secciones en Londres y Múnich (art. 7).
El TUP aplicará el Derecho de la Unión en su totalidad y respetará su primacía (art. 20). Así, cuando conozca de un asunto interpuesto ante él en virtud del presente Acuerdo, el Tribunal fundará sus resoluciones en el Derecho de la Unión, incluido los Reglamentos (UE) nº 1257/2012 y nº 1260/2012, en el presente Acuerdo, en el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, en otros acuerdos internacionales aplicables a las patentes y vinculantes para todos los Estados miembros contratantes, así como en el Derecho nacional (art. 24.1). Cuando el TUP deba basar sus resoluciones en el Derecho nacional, incluso en el de los Estados no contratantes, el Derecho aplicable se determinará mediante las disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión que contengan normas de Derecho Internacional Privado; de no existir disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión, o cuando estas no sean aplicables, el Derecho aplicable se determinará mediante instrumentos internacionales que contengan normas de Derecho Internacional Privado; de no existir las disposiciones mencionadas, el Derecho aplicable se determinará mediante disposiciones nacionales sobre Derecho Internacional Privado según determine el Tribunal (art. 24.2). El Derecho de los Estados no contratantes se aplicará cuando sea el indicado por aplicación de la normativa a la que acaba de hacerse referencia, en particular en relación con los artículos 25 a 28 (derecho a impedir el uso directo de la invención, derecho a impedir el uso indirecto de la invención, limitaciones de los efectos de la patente, derecho fundado en una utilización anterior de la invención), 54 (carga de la prueba), 55 (inversión de la carga de la prueba), 64 (medidas correctivas en los procedimientos por violación de los derechos de patente), 68 (indemnización por daños y perjuicios) y 72 (prescripción) (art. 24.3).
Los arts. 31 a 34 contienen las normas sobre competencia judicial internacional aplicable al TUP. Con carácter general, la competencia internacional se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1215/2012 o, cuando proceda, con el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (art. 31). El TUP tiene competencia exclusiva en las materias recogidas en el art. 32, como, por ejemplo, las acciones tendentes a la declaración de inexistencia de violación de patentes y de certificados complementarios de protección, o las acciones por las que se soliciten medidas y requerimientos provisionales y cautelares. El art. 33 contiene las normas de competencia de las Divisiones del Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, el art. 34 establece que las resoluciones dictadas por el TUP tendrán fuerza de cosa juzgada, en el caso de una patente europea, en el territorio de los Estados miembros contratantes en que tenga efecto la patente europea.
El art. 82 se ocupa de la ejecución de resoluciones y órdenes dictadas por el TUP, que tendrán fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros contratantes. A la resolución del Tribunal se le añadirá una orden de ejecución. Cuando proceda, la ejecución podrá supeditarse a la constitución de una fianza o a una garantía equivalente para el afianzamiento de la indemnización por daños y perjuicios.
Cualquier Estado miembro puede firmar este Acuerdo a partir del 19.2.2013 (art. 84). El Acuerdo entrará en vigor en aquel de los siguientes momentos que se produzca en último lugar: el 1.1.2014; el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya depositado el décimo tercer instrumento de ratificación o adhesión, siempre que entre dichos instrumentos se encuentren los de los tres Estados miembros en los que haya tenido efectos el mayor número de patentes europeas el año anterior a la firma del Acuerdo; o el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo que concierne a su relación con el presente Acuerdo (art. 89).

Véase el Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, y el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, así como la entrada de este blog del día 31.12 2013 y el comentario del Profesor Manuel Desantes a este Acuerdo sobre el TUP, publicado en este blog.
Por otro lado, véase igualmente el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012 y el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el nuevo Reglamento Bruselas I el Acuerdo sobre un TUP, publicado también en este blog.

DOUE de 20.6.2013


-Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Mediante este acto se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova. Para el texto del acuerdo véase a continuación.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldova por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados.

-Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Se aprueba el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania. Para el texto del acuerdo véase a continuación.
-Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.

BOE de 20.6.2013


Acuerdo entre España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China sobre traslado de personas condenadas, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 2012.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el próximo 5.7.2013.

miércoles, 19 de junio de 2013

Jurisprudencia - Primera condena de la AN por ablación cometida en el extranjero


Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, Sentencia de 4 Abr. 2013, rec. 13/2011: Lesiones. Mutilación genital. Extirpación del clitoris causada a una menor inmigrante directamente por la acusada -su madre-, o por otra persona con su consentimiento, antes de venir a España, como consecuencia de motivos religiosos y culturales imperantes en las zonas rurales de Senegal. Secuela consistente en una sinequia o adherencia de labios menores que obtura los orificios uretral externo y vaginal. Error de prohibición. Convencimiento por la acusada de que la lesión sufrida por su hija carecía de trascendencia penal. Valoración de la entidad del error -vencible o invencible- atendiendo a las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, así como las posibilidades que se ofrecen de instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que permitieran conocer la trascendencia antijurídica de su obrar. En el caso, calificación del error como vencible. Si bien la acusada vivió en una zona rural de Senegal hasta 2010, su esposo llevaba residiendo en Cataluña, al menos desde hacía 10 años. Así como la acusada no tenía acceso a información alguna sobre el particular, su marido, promotor de la idea de la reagrupación familiar en Cataluña y, por ello, conocedor suficiente de las normas mínimas de convivencia, debería haberla asesorado en este extremo, evitando así los problemas surgidos desde la llegada a España de la acusada y la hija de ambos. Responsabilidad ex delicto. Fijación de la cuantía indemnizatoria en 10.000 euros ponderada la escasez de medios económicos de la familia.
Ponente: González Pastor, Carmen Paloma.
Nº de Sentencia: 9/2013
Nº de RECURSO: 13/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8108, Sección La Sentencia del día, 19 Jun. 2013
LA LEY 23035/2013

DOUE de 19.6.2013


Reglamento (UE) nº 566/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Mediante esta disposición se modifica en el Anexo I del Reglamento 44/2001 la mención a Polonia en relación con la existencia en su legislación de origen interno de foros exorbitantes que no pueden invocarse frente a personas domiciliadas en Estados miembros. La nueva referencia a ese país tendrá el siguiente contenido:
"— en Polonia: artículo 1103, apartado 4, y artículo 11 de la Ley de enjuiciamiento civil (Kodeksu postępowania cywilnego) en la medida en que ésta establece la competencia jurisdiccional basándose exclusivamente en una de las circunstancias siguientes: el solicitante es un ciudadano polaco o tiene su residencia habitual, su domicilio o su sede en Polonia."

BOE de 19.6.2013


-Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre supresión recíproca de visados en pasaportes de servicio, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el 3.6.2013, es decir, hace 17 días (!!).
-Circular 3/2013, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros.
Nota: Esta norma se aplica, entre otros, a las siguientes entidades extranjeras que prestan servicios de inversión en España (Norma segunda, letra c):
-Sucursales de empresas de servicios de inversión, de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de entidades de crédito.
-Empresas de servicios de inversión y entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea que operen en régimen de libre prestación de servicios en España mediante agentes establecidos en España.
-Empresas de servicios de inversión, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que presten servicios de inversión en España sin sucursal.

martes, 18 de junio de 2013

Jurisprudencia - Infracción de diseño comunitario y nulidad de la norma sobre régimen de la SS de los estudiantes universitarios en prácticas académicas externas


-Juzgado de lo Mercantil N° 2 de Alicante/Alacant, Sentencia de 27 Feb. 2013, proc. 181/2012: Propiedad industrial. Infracción del diseño comunitario registrado por la demandante. Promoción de la película Torrente 4 mediante la comercialización de una camiseta que reproducía ese diseño comunitario, consistente en el dibujo de una pistola truncada a la altura del cañón y que, situada en la parte inferior de camisetas, simulaba encontrarse colocada en la cintura. La camiseta diseñada por la demandante y la empleada en la promoción controvertida producían una misma impresión general en el usuario informado. Responsabilidad objetiva del fabricante de la camiseta, aunque actuase de buena fe, y de la productora de la película que realizó la primera comercialización al autorizar a una cadena de pizzerías, a cambio de 20.000 euros, la distribución de las camisetas que llevaban, entre otros elementos, la pistola al cinto. En cambio, ninguna responsabilidad cabe atribuir a dicha cadena de pizzerías ni a la empresa de bebidas refrescantes que contrató con ella la comercialización conjunta de las camisetas en los establecimientos de la primera, ya que el requerimiento de la demandante informándoles de la infracción e instándoles a la cesación se produjo después de haber concluido la promoción y, por tanto, el periodo de infracción. Competencia desleal. Inexistencia de aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno por parte de esas dos empresas porque son bastante más conocidas que la actora, con una imagen y un prestigio en el mercado mucho más consolidado, y en la comercialización de las camisetas no buscaban participar del prestigio que pudiese tener la actora. Tampoco puede sancionarse una posible imitación de prestaciones ajenas ya que esta conducta encaja dentro de la infracción de los derechos de propiedad industrial que ha sido descartada por falta de requerimiento en tiempo oportuno. DAÑOS Y PERJUICIOS. El fabricante deberá pagar los beneficios netos obtenidos y la productora deberá abonar, como beneficios indirectos, el 1% de los beneficios netos de la comercialización de la película, 10.000 euros en concepto de daño moral y el beneficio neto del contrato celebrado con la cadena de pizzerías.
Ponente: Calero García, Salvador.
Nº de Sentencia: 64/2013
Nº de PROCEDIMIENTO: 181/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8107, Sección Jurisprudencia, 18 Jun. 2013
LA LEY 9175/2013
-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 May. 2013, rec. 171/2012: Régimen de la Seguridad Social de los becarios. Nulidad del RD 1707/2011, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, y que excluye del Régimen General de la SS las prácticas externas (bien curriculares o extracurriculares), realizadas por los estudiantes universitarios o de formación profesional que recibían contraprestación económica, ante la ausencia del trámite consultivo ante el Consejo de Estado. Tal ausencia es considerada por el TS como causa de nulidad de pleno derecho cuando se trata de uno de los supuestos en que dicho trámite es preceptivo. Aplicación de jurisprudencia que impone la necesidad de reiterar la consulta cuando, con posterioridad al inicial dictamen, se introduzcan en el proyecto inicial modificaciones sustanciales. La introducción de la disp. adic 1ª en el mencionado RD posee esa naturaleza de modificación sustancial, pues afecta a una cuestión determinante del contenido de la norma, porque excluye de la obligación de afiliación y cotización a la SS a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas que regula el RD. Retroacción de actuaciones. Obligación de remitir el texto del citado RD 1707/2011 al Consejo de Estado, para que la Comisión Permanente del Alto Órgano Consultivo del Gobierno se pronuncie, con carácter preceptivo pero no vinculante, sobre la cuestión que trata la disp. adic. 1ª del mismo.
Ponente: Martínez-Vares García, Santiago.
Nº de RECURSO: 171/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8107, Sección La Sentencia del día, 18 Jun. 2013
LA LEY 52095/2013

Nota: Véase el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
Mediante esta sentencia se declara nulo todo el RD 1707/2011. Lo curioso del caso es que la parte recurrente, el Sindicato CC.OO., había solicitado solamente la nulidad de la disposición adicional primera, por la que se excluía a los estudiantes universitarios en prácticas académicas externas de la obligación de afiliación a la Seguridad Social. Pues bien, el TS ahora declara nulo todo el RD porque, precisamente, la introducción de esta DA se hizo una vez elaborado el RD y una vez informado por el Consejo de Estado, de manera que esta concreta DA no fue informada por este organismo consultivo. Personalmente, no soy especialista en Derecho Administrativo, pero así, a bote pronto, la sentencia me huele a incongruencia, pero, repito, no soy administrativista. De todas maneras, me sigue sin convencer que por no haber sido informada por el Consejo de Estado la DA primera, que era la disposición objeto del proceso, se declare la nulidad de toda la norma.

DOUE de 18.6.2013 - Normativa sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo


-Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.
Nota: En la exposición de motivos se recogen las principales características de esta norma. Así, este Reglamento se aplica a la resolución extrajudicial de litigios iniciados por consumidores residentes en la UE frente a comerciantes establecidos en la UE que estén amparados por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Asimismo también se aplica a la resolución extrajudicial de litigios entablados por comerciantes frente a consumidores para los que entidades de resolución alternativa de litigios ofrezcan procedimientos de resolución alternativa pertinentes. La aplicación del presente Reglamento a dichos litigios no impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las entidades de resolución alternativa ofrezcan este tipo de procedimientos. Aunque los principales beneficiarios de la plataforma de resolución de litigios en línea sean concretamente los consumidores y los comerciantes que efectúen operaciones transfronterizas en línea, este Reglamento se aplica también a las transacciones nacionales en línea, con el fin de garantizar unas condiciones equitativas efectivas en materia de comercio electrónico. El Reglamento no se aplica a los litigios entre consumidores y comerciantes que se deriven de contratos de compraventa o de prestación de servicios no celebrados en línea ni a los litigios entre comerciantes. Este Reglamento se entiende sin perjuicio de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En el concepto de «consumidor» se incluyen las personas físicas que actúen con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión. No obstante, si el contrato se celebra con un propósito en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona (contratos de doble finalidad) y el propósito comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del suministro, dicha persona también debe considerarse un consumidor. El término «contrato de compraventa o de prestación servicios celebrado en línea» abarca un contrato de compraventa o de prestación servicios en que el comerciante, o el intermediario del comerciante, haya ofrecido mercancías o servicios a través de un sitio de internet o por otros medios electrónicos y el consumidor haya encargado dichas mercancías o servicios en dicho sitio de internet o por otros medios electrónicos. También debe aplicarse a los casos en que el consumidor acceda al sitio de internet o a otro servicio de la sociedad de la información mediante un dispositivo electrónico móvil como, por ejemplo, un teléfono móvil.
El objetivo del Reglamento es crear una plataforma de resolución de litigios en línea en el ámbito de la UE, que debe adoptar la forma de un sitio de internet interactivo que ofrezca una ventanilla única a los consumidores y a los comerciantes que quieran resolver extrajudicialmente litigios derivados de transacciones en línea. La plataforma de resolución de litigios en línea debe facilitar información general sobre la resolución extrajudicial de litigios contractuales derivados de contratos de compraventa o de prestación de servicios celebrados en línea entre comerciantes y consumidores; igualmente, debe permitir a consumidores y comerciantes presentar reclamaciones rellenando un formulario electrónico de reclamación disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la UE y adjuntar los documentos pertinentes; debe transmitir las reclamaciones a una entidad de resolución alternativa competente para conocer del litigio en cuestión; finalmente, debe ofrecer gratuitamente un sistema electrónico de tramitación de asuntos que permita a las entidades de resolución alternativa tramitar el procedimiento de resolución del litigio con las partes a través de la plataforma de resolución de litigios en línea.
Una plataforma de resolución de litigios en línea a escala de la UE debe basarse en entidades de resolución alternativa existentes en los Estados miembros y respetar las tradiciones jurídicas de estos. Por consiguiente, las entidades de resolución alternativa que reciban una reclamación a través de la plataforma de resolución de litigios en línea deben aplicar sus propias normas de procedimiento, incluidas las normas sobre costas. No obstante, mediante este Reglamento se pretende establecer una serie de normas comunes aplicables a dichos procedimientos para garantizar su eficacia. Entre ellas deben figurar normas para garantizar que la resolución de litigios no exija la comparecencia de las partes o de sus representantes ante la entidad de resolución alternativa, salvo que sus normas de procedimiento contemplen esa posibilidad y las partes presten su consentimiento.
El Reglamento no es un obstáculo al funcionamiento de cualesquiera entidades de resolución de litigios ya existentes que operen en línea ni de cualquier mecanismo de resolución de litigios en línea ya existente en la Unión. Tampoco impide que las entidades o mecanismos de resolución de litigios tramiten litigios en línea que les hayan sido sometidos directamente.
El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial forman parte de los derechos fundamentales establecidos en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La resolución de litigios en línea no está concebida ni puede concebirse para sustituir a los procedimientos judiciales, ni debe privar a consumidores o comerciantes de su derecho de recurso ante los órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, este Reglamento no impide a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.
De conformidad con el art. 22, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE, si bien la mayoría de sus preceptos serán aplicables a partir del 9.1.2016 (el art. 2.3 y el art. 7, aps. 1 y 5, serán aplicables a partir del 9.7.2015; los arts. 5, aps. 1 y 7, 6, 7.7, 8, aps. 3 y 4, 11, 16 y 17 serán aplicables a partir del 8.7.2013.
-Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo).
Nota: Según su exposición de motivos, esta Directiva y el Reglamento (UE) nº 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la norma anterior) se hallan interrelacionados y son complementarios.
Esta Directiva no se aplica a los servicios no económicos de interés general; esto es, a aquellos que no se prestan por un interés económico. Por tanto, los servicios no económicos de interés general prestados por el Estado o en su nombre sin recibir una retribución a cambio no se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, independientemente de la forma jurídica que revista su prestación. La Directiva Tampoco se aplica a los servicios de atención sanitaria definidos en el art. 3.a) de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza.
La Directiva se aplica a los litigios entre consumidores y comerciantes relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, celebrados o no en línea, en todos los sectores económicos menos los exceptuados. En esta categoría se incluyen los litigios derivados de la venta o el suministro de contenidos digitales a cambio de una retribución. También se aplica a las reclamaciones presentadas por consumidores contra comerciantes. Por contra, no se aplica a las reclamaciones presentadas por comerciantes contra consumidores, ni a los litigios entre comerciantes. Sin embargo, no impide que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones sobre procedimientos para la resolución extrajudicial de dichos litigios. Los Estados miembros pueden mantener o introducir disposiciones nacionales relativas a procedimientos no regulados por la presente Directiva, como procedimientos internos de tramitación de reclamaciones gestionados por el comerciante.
Algunos actos jurídicos vigentes de la UE ya contienen disposiciones en materia de resolución alternativa de litigios. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, se dispone que, en caso de conflicto, prevalece la presente Directiva, excepto en los casos en que esta prevea expresamente otra cosa. La Directiva está destinada a aplicarse de manera horizontal a todo tipo de procedimientos de resolución alternativa, incluidos los regulados por la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Esta Directiva se aplica a cualquier entidad establecida de manera duradera, que ofrezca la resolución de un litigio entre un consumidor y un comerciante mediante un procedimiento de resolución alternativa y que haya sido incluida en su lista, así como a las entidades de resolución de litigios autorizadas por los Estados miembros a imponer soluciones vinculantes para las partes. Por contra, queda excluido todo procedimiento extrajudicial creado ad hoc para un único litigio entre un consumidor y un comerciante.
Los procedimientos de resolución alternativa son muy variados, tanto en la Unión como en el interior de los Estados miembros. De aquí que la presente Directiva se entienda sin perjuicio de la forma que revistan los procedimientos de resolución alternativa en los Estados miembros. Los procedimientos ante entidades de resolución de litigios en los que las personas físicas responsables de su resolución son contratadas por el comerciante o reciben cualquier tipo de retribución exclusivamente del comerciante probablemente se vean afectados por un conflicto de intereses, por lo que quedan quedar excluidos, en principio, del ámbito de aplicación de la Directiva, a menos que un Estado miembro decida que tales procedimientos pueden reconocerse como procedimientos de resolución alternativa de la Directiva, y siempre y cuando dichas entidades observen plenamente los requisitos específicos de independencia e imparcialidad que esta establece. La Directiva no se aplica a procedimientos de sistemas de tratamiento de reclamaciones de los consumidores gestionados por el comerciante ni a las negociaciones directas entre las partes, ni tampoco a los intentos realizados por un juez para solucionar un litigio en el marco de un procedimiento judicial relativo a dicho litigio.
La Directiva no impide que los Estados miembros mantengan o introduzcan legislación en materia de procedimientos de resolución extrajudicial de litigios en contratos celebrados con consumidores que sea acorde con los requisitos establecidos en ella. Asimismo, a fin de garantizar que las entidades de resolución alternativa puedan funcionar de manera eficaz, dichas entidades deben tener la posibilidad de mantener o introducir, de acuerdo con las leyes del Estado miembro en que estén establecidas, normas de procedimiento que les permitan negarse a tramitar litigios en determinadas circunstancias, por ejemplo, en el caso de litigios excesivamente complejos que por tal motivo se resolverían más adecuadamente ante un órgano jurisdiccional. No obstante, no debe permitirse que las normas de procedimiento que autoricen a las entidades de resolución alternativa a negarse a tramitar un litigio supongan un impedimento significativo para el acceso de los consumidores a los procedimientos de resolución alternativa, también en el caso de litigios transfronterizos. Así, a la hora de fijar un umbral monetario, los Estados miembros deben tener siempre en cuenta que el valor real de un litigio puede variar entre uno y otro Estado miembro y que, por consiguiente, fijar un umbral desproporcionadamente alto en un Estado miembro podría obstaculizar el acceso de los consumidores de otros Estados miembros a los procedimientos de resolución alternativa. Sin embargo, no se exige a los Estados miembros que velen por que el consumidor pueda presentar su reclamación ante otra entidad de resolución alternativa cuando una entidad de resolución alternativa ante la que se haya presentado la reclamación en primer lugar se haya negado a tramitarla atendiendo a sus normas de procedimiento.
La Directiva permite que los comerciantes establecidos en un Estado miembro estén amparados por una entidad de resolución alternativa establecida en otro Estado miembro. El recurso a entidades de resolución alternativa establecidas en otro Estado miembro o a entidades de resolución alternativa transnacionales o paneuropeas debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de garantizar la cobertura total y el acceso a las entidades de resolución alternativa.
Esta Directiva no constituye un obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan procedimientos de resolución alternativa por los que se tramiten conjuntamente litigios idénticos o similares entre un comerciante y varios consumidores.
Los Estados miembros garantizarán que las entidades de resolución alternativa resuelvan los litigios de manera justa, práctica y proporcionada tanto para el consumidor como para el comerciante, con arreglo a una evaluación objetiva de las circunstancias en las que se ha presentado la reclamación y respetando los derechos de las partes. La persona física o el órgano colegiado a cargo de la resolución alternativa de litigios deben gozar de total independencia con respecto a aquellos que pudieran tener algún interés en el resultado y no estar implicados en ningún conflicto de intereses que pueda impedirles adoptar una decisión de manera justa, imparcial e independiente.
Es esencial para el éxito de la resolución alternativa de litigios, en particular para garantizar la confianza necesaria en sus procedimientos, que las personas físicas encargadas de tal resolución posean los conocimientos especializados necesarios, incluida una comprensión general del Derecho. En particular, dichas personas deben poseer un conocimiento general suficiente en el ámbito jurídico que les permita comprender las implicaciones jurídicas del litigio, sin que tengan la obligación de ser profesionales cualificados del Derecho.
Se establecen requisitos de calidad para las entidades de resolución alternativa, que deben garantizar el mismo nivel de protección y la igualdad de derechos para los consumidores en los litigios tanto nacionales como transfronterizos. Ello no es obstáculo para la adopción o el mantenimiento por los Estados miembros de normas más exigentes que las de la Directiva. Una entidad de resolución alternativa que funcione correctamente debe resolver con celeridad los procedimientos de resolución de litigios, ya sea o no en línea, y dar a conocer el resultado del procedimiento de resolución alternativa en un plazo de noventa días naturales contado desde la fecha en que haya recibido el expediente de reclamación completo, incluida toda la documentación pertinente relativa a la reclamación. Los procedimientos de resolución alternativa deben, preferiblemente, ser gratuitos para el consumidor. En caso de que se cobren costas, tales procedimientos deben ser accesibles, atractivos y asequibles para los consumidores. Con tal propósito, las costas no deben exceder una cuota mínima. Los procedimientos de resolución alternativa deben ser justos, de manera que las partes en litigio estén plenamente informadas de sus derechos y de las consecuencias de las elecciones que realicen en el contexto de un procedimiento de resolución alternativa. Un acuerdo entre el consumidor y el comerciante de someter una reclamación a la apreciación de una entidad de resolución alternativa no debe ser vinculante para el consumidor cuando se haya celebrado antes de que se materializara el litigio y cuando tenga por efecto privar al consumidor de su derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales para la resolución del litigio. Además, en los procedimientos de resolución alternativa que tengan por objeto resolver el litigio imponiendo una solución, la solución impuesta debe tener carácter vinculante para las partes únicamente cuando hayan sido informadas con antelación de ese carácter vinculante y lo hayan aceptado expresamente. No debe exigirse la aceptación expresa por parte del comerciante cuando la normativa nacional disponga que tales soluciones son vinculantes para los comerciantes.
En los procedimientos de resolución alternativa que tengan por finalidad resolver el litigio mediante la imposición de una solución al consumidor, en caso de que no exista conflicto de leyes, la solución impuesta no debe dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones que no puedan excluirse mediante un acuerdo con arreglo a la legislación del Estado miembro en que el consumidor y el comerciante tengan su residencia habitual. En caso de que exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al art. 6, aps. 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no debe dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección ofrecida por disposiciones que no puedan excluirse mediante un acuerdo con arreglo a la legislación del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia habitual. En caso de que exista conflicto de leyes, si la ley aplicable al contrato de compraventa o de servicios se determina con arreglo al art. 5, aps. 1 a 3, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, la solución impuesta por la entidad de resolución alternativa no debe dar lugar a que el consumidor se vea privado de la protección que le ofrecen las normas jurídicas vinculantes del Estado miembro en el que el consumidor tiene su residencia habitual.
El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez imparcial forman parte de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, los procedimientos de resolución alternativa no deben concebirse como sustitutivos de los procedimientos judiciales y no deben privar a consumidores o comerciantes de su derecho a recurso ante los órganos jurisdiccionales. Así, la Directiva no impide a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.
Cuando surge un conflicto, es necesario que los consumidores puedan identificar rápidamente qué entidades de resolución alternativa son competentes para tratar su reclamación y saber si el comerciante afectado participará o no en el procedimiento sometido a una entidad de resolución alternativa. La Directiva no exige que la participación de los comerciantes en procedimientos de resolución alternativa sea obligatoria o que el resultado de dichos procedimientos sea vinculante para los comerciantes cuando un consumidor haya presentado una reclamación contra ellos.
La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 27), debiendo ser traspuesta por los Estados miembros a más tardar el 9.7.2015 (art. 25.1).

BOE de 18.6.2013


Resolución de 30 de mayo de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Nota: En relación con las discrepancias sobre los arts. 21, 23.2 y 26, de la Ley 8/2012 de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, respecto a la obligación de presentación de declaración responsable, comunicación u obtención de habilitación para el ejercicio de la actividad turística, ambas partes coinciden en interpretar dichos artículos en el marco de lo dispuesto en los arts. 4.2, 7.3 y 12 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esto es, dicha obligación no será requerida a los prestadores de servicios ya establecidos en otras partes del territorio español ni a los prestadores establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que deseen ejercer temporalmente la actividad en las Islas Baleares. El desarrollo reglamentario de este artículo deberá recoger el régimen de exención de los prestadores establecidos en otras Comunidades Autónomas y de los prestadores en libre prestación de otros Estados miembros de la Unión Europea. Los órganos competentes en materia de turismo de las Islas Baleares podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en las Islas Baleares cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de Origen.
Por lo que respecta al art. 65, relativo a los guías de turismo, ambas partes coinciden en interpretar dicho artículo en todos sus términos en el marco de lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Esto es, los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente sus servicios en la Comunidad de las Islas Baleares en régimen de libre prestación, previa presentación, de una declaración previa ante los órganos competentes en materia de turismo, si ésta no se hubiera presentado ya en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma. En todo caso, los guías de turismo ya establecidos en otras Comunidad Autónoma que deseasen ejercer su actividad en Islas Baleares estarán exentos de obtención de habilitación o de presentación de declaración responsable o comunicación o declaración previa. A efectos de inspección y previo requerimiento de la Comunidad Autónoma los operadores deberán informar de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.
Véanse las entradas de este blog del día 8.8.2012 y del día 15.11.2012.

lunes, 17 de junio de 2013

Jurisprudencia - Subsidio de desempleo para emigrante retornado - Canon por copia privada por las tarjetas de memoria incluidas en teléfonos móviles


-Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 17 Dic. 2012, rec. 38/2012: Subsidio de desempleo. Emigrante retornado. Derecho a la percepción del subsidio por el trabajador, tripulante en buque de bandera de país no perteneciente al Espacio Económico Europeo, durante un dilatado periodo de tiempo y que por cierre de la línea que cubría el buque ha visto extinguida su relación laboral y regresado a España con carácter permanente. No puede considerarse que cada finalización de contrato, seguida de vacaciones y tiempo de espera hasta un nuevo embarque, constituya un retorno/nueva salida, sino que debe entenderse que ha existido un único retorno que se produce, al cesar en su trabajo, como consecuencia de cerrar la línea. Voto particular.
Ponente: Agustí Juliá, Jorge.
Nº de RECURSO: 38/2012
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8106, Sección Jurisprudencia, 17 Jun. 2013
LA LEY 220912/2012
-Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, Sentencia de 4 Mar. 2013, rec. 771/2011: Propiedad intelectual. Reclamación del canon por copia privada a una empresa de telefonía (NOKIA) por las ventas de teléfonos móviles con reproductor mp3 y tarjetas de memoria. Estimación parcial de la demanda. La ORDEN PRE/1743/2008, de 18 de junio, incluyó los teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas en formato comprimido, dentro de los aparatos sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada. Dicha Orden debe considerarse ilegal en lo que se refiere a la funcionalidad de los teléfonos móviles para la reproducción de contenidos protegidos, y ello porque contradice lo establecido en el art. 25.6.4.ª LPI 1996 (ya derogado) que señala, como criterio para la inclusión de dispositivos en el listado de los sujetos a compensación equitativa, el referido al perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones realizadas para uso privado, eximiendo de la obligación de pago si el perjuicio causado es mínimo. En este caso, tanto si se tienen en cuenta los datos ofrecidos por los estudios, relativos tanto a potencia objetiva de almacenamiento (3 o 4 canciones sometidas a compensación) como a los hábitos reales de los poseedores de teléfonos con reproductor (1 canción), la utilización de la memoria propia de los teléfonos móviles en la funcionalidad de reproducción de contenidos protegidos en la época de referencia (año 2008) es bastante exigua. No ocurre lo mismo con las tarjetas de memoria. En ausencia de datos fidedignos sobre el empleo de medidas tecnológicas de protección por parte de los titulares de derechos, sobre la capacidad objetiva de almacenamiento de las tarjetas y sobre el uso efectivo de la funcionalidad de reproducción en relación con las mismas por parte de los usuarios, no puede concluirse que el canon a ellas asignado sea excesivo. Condena a la demandada a pagar la cantidad correspondiente a dichos dispositivos.
Ponente: Gómez Sánchez, Pedro María.
Nº de Sentencia: 73/2013
Nº de RECURSO: 771/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8106, Sección La Sentencia del día, 17 Jun. 2013
LA LEY 34394/2013

Nota: Véase la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, así como las entradas de este blog del día 19.6.2008 y del día 19.4.2011.

BOE de 17.6.2013


-Ley 3/2013 de la Comunidad de Castilla y León, de 28 de mayo, de integración de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León.
Nota: Esta norma tiene por objeto la regulación de las actuaciones e instrumentos a través de los cuales los poderes públicos de esta Comunidad Autónoma promoverán la plena integración de las personas inmigrantes en la sociedad castellana y leonesa, así como la coordinación entre ellos (art. 1). Se entiende por "inmigrante" los extranjeros con vecindad administrativa en Castilla y León, a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario de la Unión Europea (art. 2.b). Finalmente, esta Ley se aplicará en la Comunidad Autónoma y sus previsiones con respecto a las personas inmigrantes se aplicarán a los nacionales de los países miembros de la UE y a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables para su integración en la sociedad de Castilla y León (art. 3).
-Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra en relación con la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.
Nota: Mediante la presente disposición se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación a la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero. Véase la entrada de este blog del día 15.3.2013.

domingo, 16 de junio de 2013

sábado, 15 de junio de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-64/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de abril de 2013 — Comisión Europea/Reino de España (Incumplimiento de Estado — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Restricciones — Legislación tributaria — Tributación inmediata de las plusvalías latentes — Traslado de la residencia de una sociedad, cese de actividad de un establecimiento permanente o transferencia de activos de tal establecimiento).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.4.2013.
-Asunto C-212/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de abril de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — España) — Jyske Bank Gibraltar Ltd/Administración del Estado (Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Artículo 22, apartado 2 — Decisión 2000/642/JAI — Obligación de comunicación de las transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito — Entidad que opera bajo el régimen de la libre prestación de servicios — Determinación de la unidad nacional de información financiera responsable de la obtención de la información — Artículo 56 TFUE — Restricción a la libre prestación de servicios — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.4.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-116/13: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 17 de Palma de Mallorca (España) el 11 de marzo de 2013 — Banco de Valencia SA/Joaquín Valldeperas Tortosa, María Ángeles Miret Jaume.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Respeta el procedimiento de ejecución hipotecaria español el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, al no permitir como presupuesto para decidir el despacho de la ejecución el control judicial de oficio de una cláusula de vencimiento anticipado del préstamo, a sola instancia del Banco y que se considera abusiva en sí misma y en su concreta aplicación al caso, resultando dicha estipulación imprescindible para abrir a la prestamista profesional dicha vía privilegiada de ejecución?
2) Desde la misma perspectiva del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, ¿cuál debe ser el alcance de la intervención del Juez frente a dicha cláusula cuando tiene que disponer el despacho de la ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria?
3) ¿Puede considerarse como abusiva, en sí misma considerada y en su específica aplicación al caso, desde la óptica del art. 3.1 y 3 de la Directiva 93/13/CEE y de su Anexo, en sus puntos 1 e) y g) 2 a), una cláusula contractual que permite a la entidad financiera prestamista la resolución unilateral del contrato de préstamo por causas totalmente objetivas, algunas sin conexión con el propio contrato y, en el supuesto enjuiciado, ante el impago de cuatro cuotas mensuales hipotecarias?"
-Asunto C-117/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 14 de marzo de 2013 — Technische Universität Darmstadt/Eugen Ulmer KG.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Son aplicables las condiciones de adquisición o de licencia en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE, cuando el titular de derechos ofrece a los establecimientos allí citados celebrar contratos de licencia sobre la utilización de obras en condiciones adecuadas?
2) ¿Faculta el artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE a los Estados miembros para conceder a los establecimientos el derecho a digitalizar las obras que figuren en sus colecciones, cuando esto sea necesario para poner dichas obras a disposición en los terminales?
3) ¿Pueden ser los derechos previstos por los Estados con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva 2001/29/CE tan extensos que permitan que los usuarios de los terminales impriman en papel o guarden en una llave USB las obras puestas a disposición en ellos?"
-Asunto C-133/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 18 de marzo de 2013 — Staatssecretaris van Economische Zaken, Staatssecretaris van Financiën/Q.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Constituye el interés en la conservación del patrimonio natural nacional y del patrimonio cultural histórico, al que se refiere la Natuurschoonwet 1928 (Ley de conservación del patrimonio natural de 1928), una razón imperiosa de interés general que justifica una normativa según la cual la aplicación de una exención del impuesto sobre donaciones (régimen de recaudación) se limita a las fincas ubicadas en los Países Bajos?
2) a) ¿Pueden invocar las autoridades de un Estado miembro, al examinar si un bien inmueble situado en otro Estado miembro puede ser calificado como finca en el sentido de la Natuurschoonwet 1928, a efectos de la asistencia de las autoridades del Estado miembro en que está situado el inmueble, la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, aun cuando la clasificación como finca en virtud de la citada Ley tiene como consecuencia la exención del impuesto sobre donaciones devengado en el momento de la donación del bien inmueble?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2.a, ¿debe interpretarse el concepto de «investigación administrativa» del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en el sentido de que comprende también una investigación sobre el terreno?
c) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2.b, para interpretar el concepto de «investigaciones administrativas» contenido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, ¿puede utilizarse la definición del concepto de «investigación administrativa» contenido en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CE?
3) En caso de respuesta negativa a las preguntas 2.a, 2.b o 2.c, ¿debe interpretarse el principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 167 TFUE, apartado 2, en el sentido de que dicho principio lleva consigo que, cuando un Estado miembro solicita a otro Estado miembro colaboración para investigar si un inmueble ubicado en este otro Estado miembro puede ser calificado como finca en el sentido de una ley que tiene por objeto la conservación y la protección del patrimonio natural nacional y del patrimonio cultural histórico, el Estado miembro requerido está obligado a prestar dicha colaboración?
4) ¿Puede justificarse una restricción a la libre circulación de capitales invocando la necesidad de garantizar controles fiscales eficaces, si el único riesgo para la eficacia de dichos controles se deriva de la circunstancia de que las autoridades nacionales, durante el período de 25 años establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Natuurschoonwet 1928, deben desplazarse a otro Estado miembro para realizar en él los controles necesarios?"
-Asunto C-138/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichts Berlin (Alemania) el 19 de marzo de 2013 — Naime Dogan/Bundesrepublik Deutschland.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963, sobre la fase transitoria de la Asociación, de 23 de noviembre de 1970 (en lo sucesivo, «PA»), a una normativa de Derecho nacional introducida por primera vez tras la entrada en vigor de la citada disposición, con arreglo a la cual la primera entrada de un miembro de la familia de un nacional turco que disfruta del régimen previsto en el artículo 41, apartado 1, del PA se condiciona a que dicho miembro de la familia demuestre antes de la entrada que puede comunicarse a un nivel básico en alemán?
2) ¿Se opone el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, a una normativa de Derecho nacional como la mencionada en la primera cuestión?"
-Asunto C-143/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat Cluj (Rumanía) el 20 de marzo de 2013 — Bogdan Matei, Ioana Ofelia Matei/SC Volksbank România SA.
Cuestiones planteadas:
"Considerando que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible;
y
dado que, en virtud del artículo 2, apartado [2], letra a), de la Directiva 2008/48/CE, la definición estipulada en el artículo 3, letra g), de dicha Directiva 2008/48/CE, del coste total del crédito para el consumidor, que incluye todas las comisiones que el consumidor debe pagar en relación con el contrato de crédito al consumo, no es aplicable a la hora de determinar el objeto de un contrato de crédito garantizado con una hipoteca;
entonces:
¿Pueden interpretarse los conceptos de «objeto» y/o «precio» a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/11/CEE en el sentido de que tales conceptos – «objeto» y/o «precio» de un contrato de crédito garantizado con hipoteca– también comprenden, entre los elementos que forman la contraprestación de la entidad de crédito, la tasa anual equivalente de dicho contrato de crédito garantizado con una hipoteca, compuesta, en particular, por el interés fijo o variable, las comisiones bancarias y otros gastos incluidos y definidos en el contrato de crédito?"
-Asunto C-146/13: Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2013 — Reino de España/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea.
Principales pretensiones de la parte demandante:
"— Que se declare jurídicamente inexistente el Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente y, subisidiariamente, que lo anule en su totalidad
— Subsidiariamente, que se declare la nulidad:
a) Del apartado 1 del artículo 9 en su totalidad, así como del apartado 2 del artículo 9 en los términos señalados en el quinto motivo de este recurso.
b) De la totalidad del apartado 2 del artículo 18, así como de todas las referencias que el Reglamento contiene al Tribunal Unificado de patente como régimen jurisdiccional de la PEEU y como fuente del Derecho de la PEEU."
-Asunto C-147/13: Recurso interpuesto el 22 de marzo de 2013 — Reino de España/Consejo de la Unión Europea.
Pretensiones de la demandante:
"— Que se anule el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción y condene en costas al Consejo
— Subsidiariamente, que se anule los artículos 4, 5, 6, apartado 2, y 7, apartado 2 del Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción y condene en costas al Consejo."
-Asunto C-148/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 25 de marzo de 2013 — A/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
-Asunto C-149/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 25 de marzo de 2013 — B/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
-Asunto C-150/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 25 de marzo de 2013 — C/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie.
Cuestión planteada en los tres asuntos: "¿Qué límites establecen el artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular los artículos 3 y 7 de la misma, a las modalidades de apreciación de la verosimilitud de una supuesta orientación sexual, y son distintos estos límites de los límites aplicables a la apreciación de la verosimilitud de otros motivos de persecución y, en caso de respuesta afirmativa, en qué medida?"

DOUE de 15.6.2013


Posición (UE) nº 4/2013 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, adoptada por el Consejo el 16 de mayo de 2013.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derecho.

viernes, 14 de junio de 2013

La obtención de un doctorado no es garantía de empleo


-Le doctorat ne rime pas toujours avec emploi. Des inquiètes dans la poursuite de carrières des doctorants
Dans les pays membres de l’OCDE, le nombre de doctorants a augmenté de 40% en moyenne entre 1998 et 2008. En parallèle, la création de postes dans l’enseignement supérieur et la recherche se raréfie. La poursuite de carrière de ces diplômés après obtention de leur diplôme soulève donc des inquiétudes. Dans le secteur privé, les docteurs ont pendant longtemps souffert d’un manque de visibilité et de reconnaissance. Leurs compétences sont néanmoins de mieux en mieux valorisées, une amélioration qui ne compense pourtant pas des perspectives professionnelles insatisfaisantes et les frustrations de ces années d’emploi précaire.

-PhD Not Always a Job Guarantee
Between 1998 and 2008, the number of PhD students increased by an average of 40% in OECD member countries. At the same time, job creation declined in the field of higher education and research. There is reason to worry about career prospects for new graduates. In the private sector, PhDs long suffered from a lack of visibility and recognition. Even though their skills have gradually been given more credit, this progress does not compensate for the dissatisfactory professional prospects and the years of frustration generated by precarious employment.

Agradezco la información a Ana María Ruiz Martín, Becaria de investigación predoctoral en la Universidad Complutense de Madrid.

DOUE de 14.6.2013


-Decisión del Consejo, de 10 de junio de 2013, por la que se establece la posición de la Unión Europea en el Consejo de los ADPIC de la Organización Mundial del Comercio sobre la solicitud de prórroga del período de transición previsto en el artículo 66, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC para los países miembros menos adelantados.
Nota: El 5.11.2012, Haití solicitó formalmente, en nombre del grupo de países miembros menos adelantados (PMA), una prórroga del período de transición para la aplicación del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio. El actual período de transición expira el 1.7.2013.
Ante ello, la posición que adoptará la UE en el Consejo de los ADPIC de la OMC sobre la solicitud de prórroga del período de transición del Acuerdo ADPIC para los PMA es que estos últimos no deben estar obligados a aplicar las disposiciones del Acuerdo ADPIC, salvo los arts. 3, 4 y 5, por un período que debe ser acordado mediante consenso por los miembros de la OMC, o hasta la fecha en que dejen de ser un país miembro menos adelantado, si esta fecha fuese anterior. Durante ese período de prórroga, los PMA no deben disminuir su nivel existente de protección de la propiedad intelectual por debajo del nivel fijado por el Acuerdo ADPIC.

Parlamento Europeo
Sesiones del 13 al 15 de diciembre de 2011

-Condiciones de detención en la UE
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2011, sobre las condiciones de privación de libertad en la UE (2011/2897(RSP))

-Libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2011, sobre la libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea

-Derecho a la información en los procesos penales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales (COM(2010)0392 – C7-0189/2010 – 2010/0215(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de diciembre de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2012/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales.

-Orden europea de protección
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2011, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección (15571/1/2011 – C7-0452/2011– 2010/0802(COD))

-Procedimiento único de solicitud de un permiso de residencia y trabajo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2011, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (13036/3/2011 – C7-0451/2011 – 2007/0229(COD))